Dr. Carlos Damián Renna
Untitled Document
La ley de promoción de genéricos tiene por objeto la defensa del
consumidor de medicamentos y drogas farmacéuticas y su utilización
como medio de diagnóstico en tecnología biomédica y todo
otro producto de uso y aplicación en la medicina humana. Desde la reforma
del año 1994 a la Carta magna, se incorporan los denominados derechos del
consumidor, cuya protección tiene por primera vez protección de
rango superior.
"Toda receta o prescripción médica deberá efectuarse
en forma obligatoria expresando el nombre genérico del medicamento o
denominación común internacional que se indique, seguida de forma
farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado de concentración."
Debemos aclarar en éste punto que la obligación que la ley indica
tiene un carácter coercitivo sobre el segmento de atención privada
de la salud de la población, que a nuestro criterio podía reducirse
a solo el ámbito público, ya que evidentemente el Estado desea
" bajar costos en el suministro de medicamentos" para el sector de
atención pùblica, que es cada vez mas creciente, y podía
hacerlo sin trasladar el problema al sector empresarial privado que permanentemente
estudia, investiga y promueve una mejor aplicación de medicación
para las distintas enfermedades, por ello hubiese sido mas feliz que el Estado
resuelva "su" problema, el del sector público, sin afectar
la libertad de atención y prescripción profesional que cada médico
tiene en relación al medicamento que realmente confía, porque
conoce.
Se establece la posibilidad de opción de recetar el nombre comercial
del medicamento. "La receta podrá indicar además del
nombre genérico el nombre o marca comercial, pero en dicho supuesto el
profesional farmacéutico, a pedido del consumidor, tendrá la obligación
de sustituir la misma por una especialidad medicinal de menor precio que contenga
los mismos principios activos, concentración, forma farmacéutica
y similar cantidad de unidades." Evidentemente que esta norma generará
en la práctica que los laboratorios que elaboran los productos medicinales
de peor calidad, y también de menor precio, se beneficien.
La ley cambia la responsabilidad que usualmente podía comprometer al
médico, y la deriva hacia el farmacéutico, cuando sostiene que
el farmacéutico, debidamente autorizado por la autoridad competente,
es el único responsable y capacitado para la debida dispensa de especialidades
farmacéuticas, como así también para su sustitución.
Debiendo suscribir por escrito, en este último caso la autorización
de sustitución en la prescripción. La libertad de prescripción
y de dispensa está garantizada por la elección del principio activo
y no sobre especialidades de referencia o de marca. Aquí deberíamos
aclarar que el médico solamente puede ser responsable cuando la sustancia
química y el producto medicinal prescripto o recetado por el, no se condiga
con el tratamiento correcto, y el farmacéutico será responsable
por los casos de calidad, cantidad, sustitución del medicamento genérico
hacia el paciente. En síntesis, la ley exime de responsabilidad al
médico por daños derivados en la sustitución del producto
farmacéutico o especialidad medicinal, derivandola hacia el farmacéutico,
ya que el paciente no está capacitado para distinguir por su cuenta las
diversidades farmacológicas que pudiesen ser aplicables a su patología.
Según establece el artículo 3 de la ley, toda receta o prescripción
médica que no cumpla con lo establecido en el primer párrafo del
artículo 2° de la presente ley se tendrá por no prescrita,
careciendo de valor alguno para autorizar el expendio del medicamento de que
se trate. Por los argumento antes dichos, pensamos que el Estado debería
solamente inmiscuirse en al ámbito de la salud pública, otorgándole
valor a las recetas prescriptas en el ámbito de salud privado, que contengan
solamente el nombre comercial.
Si bien la O.M.S. define el medicamento generico como: "Es una especialidad
farmacéutica que tiene el mismo principio activo, la misma dosis, la
misma forma farmacéutica y las mismas características farmacocinéticas,
farmacodinámicas y farmacotécnicas que un medicamento que es utilizado
como referencia legal, que garantizan la misma acción terapéutica
que el original, y que se fabrica una vez vencido el plazo de protección
de la patente", la ley define por:
"a)Medicamento: toda preparación o producto farmacéutico
empleado para la prevención,
diagnóstico o tratamiento de una enfermedad o estado patológico,
o para modificar sistemas fisiológicos en beneficio de la persona a quien
se le administra;
b)Principio activo o monodroga: toda sustancia química o mezcla de
sustancias relacionadas, de origen natural, biogenético, sintético
o semisintético que, poseyendo un efecto farmacológico específico,
se emplea en medicina humana;
c)Nombre genérico: denominación de un principio activo, monodroga,
o de una asociación de principios activos a dosis fijas, adoptada por
la autoridad sanitaria, o en su defecto la denominación común
internacional de un principio activo o combinación de los mismos recomendada
por la Organización Mundial de la Salud;
d)Especialidad medicinal: todo medicamento de composición cualitativa
y cuantitativamente definida, declarada y verificable, de forma farmacéutica
estable y de acción terapéutica comprobable debidamente autorizada
por la autoridad sanitaria;
e)Especialidad medicinal genérica: especialidad medicinal identificada
por el nombre genérico que corresponda a su composición;
f)Especialidad medicinal de referencia: es aquel medicamento debidamente
habilitado como tal por la autoridad sanitaria nacional, cuya eficacia y seguridad
terapéutica ha sido científicamente comprobada por su uso clínico
y comercializado en el país por un laboratorio innovador. Cuando un producto
que reúna estas características no se comercialice en el país,
podrá utilizarse como especialidad medicinal de referencia a fin
de comparar la especialidad medicinal genérica, aquella avalada por la
Organización Mundial de la Salud por haberse comprobado su acción
terapéutica mediante su liderazgo en el mercado farmacéutico internacional."
Sostiene el Art. 5º, que: "Será obligatorio el uso del
nombre genérico: a) En todo envase primario, secundario, rótulo,
prospecto o cualquier documento utilizado por la industria farmacéutica
para información médica o promoción de las especialidades
medicinales; b) En todos los textos normativos, inclusive registros y autorizaciones
relativas a la elaboración, fraccionamiento, comercialización,
exportación e importación de medicamentos; c) En toda publicidad
o propaganda dirigida al público en general."
Es obligación del profesional farmacéutico, en el expendio de
medicamentos, los establecimientos autorizados deberán informar al público
todas las especialidades medicinales que contengan el mismo principio activo
o combinación de ellos que la prescrita en la receta médica que
se les exhiba y los distintos precios de esos productos. En caso de incumplimiento
serán de aplicación las sanciones previstas por la Ley 24.240,
de defensa del consumidor. Esta obligación que establece la ley hacia
el profesional farmacéutico es personal, es decir que personalmente deberá
informar al cliente o consumidor todas las especialidades medicinales que contengan
el mismo principio activo, cuestión que a nuestro criterio no será
fácil de cumplir, en virtud a que no siempre el farmacéutico esta
permanentemente en la atención de la farmacia. Las Sanciones que establece
la ley de defensa del consumidor son: según el Art. 47, verificada la
existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán
pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independientemente
o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
A) Apercibimiento
B) Multa de quinientos pesos a quinientos mil pesos, hasta alcanzar el triple
de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción.
C) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
D) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por
un plazo de hasta 30 días.
E) Suspensión de hasta cinco años en los registros de proveedores
que posibilitan contratar con el Estado.
F) La pérdida de concesiones o privilegios, regímenes impositivos
o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos se dispondrá la publicación de la resolución
condenatoria, a costa del infractor en el diario de mayor circulación
de la zona donde se cometió la infracción.
Las sanciones podrán aplicarse en forma independiente o conjuntamente.
Previamente a la aplicación de sanciones se llama a una instancia conciliadora.
Control por parte del Ministerio de Salud:
La ley sostiene que el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio
de Salud, "será el organismo encargado de controlar el cumplimiento
de la presente ley sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
La autoridad sanitaria nacional deberá elaborar, dentro de los 60 días
de promulgada la presente ley, un vademécum, el que deberá ser
actualizado en forma periódica, en el que se ordenarán las especialidades
medicinales genéricas o formas comerciales autorizadas en base a su contenido
de principio activo, monodroga o nombre genérico y un listado de combinaciones
de monodrogas identificadas por su nombre genérico que hayan sido recomendadas
por la Organización Mundial de la Salud o autorizadas por la autoridad
sanitaria nacional, los cuales deberán estar a disposición de
los profesionales del arte de curar y del público en general en todas
las farmacias de la República." El incumplimiento del control
por parte del Estado genera, en caso de daño al paciente, la responsabilidad
del Estado de indemnizar solidariamente con el farmacéutico que cometió
el error causante del daño.