Dra. Lidia Nora Iraola - Dr. Hernán Gutiérrez Zaldívar
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1.- Mala Praxis, su Definición Conceptual: Existirá mala
praxis en el área de la salud, cuando se provoque un daño en el
cuerpo o en la salud de la persona humana, sea este daño parcial o total,
limitado en el tiempo o permanente, como consecuencias de un accionar profesional
realizado con imprudencia o negligencia, impericia en su profesión o
arte de curar o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo con
apartamiento de la normativa legal aplicable.-
2.- Análisis y contenido del concepto:
2.1) En primer lugar debe existir un daño constatable en el cuerpo,
entendido como organismo, o en la salud, extendiéndose el concepto tanto
a la salud física como a la mental, siendo ésta comprensiva de
todas las afecciones y trastornos de orden psiquiátrico, psicológico,
laborales, individuales y de relación, con incidencia en las demás
personas. La amplitud del concepto, abarca no solo el daño directo al
individuo, sino que por extensión, se proyecta inclusive sobre prácticamente
la totalidad de las actividades del afectado.-
2.2) En segundo lugar, el daño causado debe necesariamente originarse
en un acto imprudente o negligente o fruto de la impericia o por el apartamiento
de las normas y deberes a cargo del causante del daño o apartamiento
de la normativa vigente aplicable. De acuerdo a la normativa del art. 902 del
Código Civil, la calidad de profesional de la salud en el agente involucrado
en el daño, agrava cualquiera de las conductas negativas descriptas.
Veamos:
a) Imprudencia: La imprudencia es entendida como falta de tacto, de mesura,
de la cautela, precaución, discernimiento y buen juicio debidos, por
parte del profesional de la salud.-
b) Negligencia: Es entendida como la falta de cuidado y abandono de las pautas
de tratamiento, asepsia y seguimiento del paciente, que están indicadas
y forman parte de los estudios en las profesiones de la salud.-
c) Impericia: Está genéricamente determinada por la insuficiencia
de conocimientos para la atención del caso, que se presumen y se consideran
adquiridos, por la obtención del título profesional y el ejercicio
de la profesión.-
d) Inobservancia de los Reglamentos y/o Apartamiento de la Normativa Legal Aplicable:
El ejercicio de la Medicina, la Odontología y las actividades de colaboración
profesional de la salud, en el orden Nacional están regidas genéricamente,
por la ley 17.132, 23.873 y por sus Decretos Reglamentarios Nº 6.216/67
y 10/03.- Cada Provincia y también las Municipalidades, dictan Leyes
y Reglamentos atinentes al desempeño de las profesiones destinadas al
servicio de la salud, que usualmente revisten tanto el carácter de imperativas
como orientativas para el eficaz cumplimiento y prestación de dichos
servicios.- Su conocimiento y permanente lectura, permiten a los profesionales,
mantener presentee la buena praxis, a la par que les referencia sobre las conductas
debidas e indebidas.-
2.3) Principio general del Derecho.- Quien invoca la producción
del daño debe probar la efectiva responsabilidad de los agentes de la
salud intervinientes en la producción del daño.- Esta condición
deriva del principio general del derecho vigente, que establece a cargo de quien
invoca un daño y un perjuicio, la obligación de probarlo y acreditarlo.
Sin perjuicio de ello, existen pautas de conducta profesional que deben ser
siempre adoptadas por dichos profesionales, para procurar su mejor defensa ante
la acusación. De tal manera y para responder ante las acusaciones de
imprudencia, impericia o negligencia, los agentes de la salud deben llevar a
cabo, entre otros elementos importantes, una clara, completa y secuenciada Historia
Clínica, la que debe contener además las pertinentes observaciones
de quien las redacta. Otro elemento hábil en la defensa del agente de
la salud, será el previo consentimiento informado del paciente y/o sus
responsables, acerca de las conductas terapéuticas que se vayan implementando,
así como la razón que las aconseja. El consentimiento informado
por escrito, es legalmente exigible en todos los casos de trasplantes de órganos
y es siempre, en todos los juicios derivados de "mala praxis", un
antecedente evaluado por los jueces.-
3.- Origen de la Obligación Legal - Quienes se ven involucrados como
agentes de la mala praxis - Primera aproximación a la mala praxis desde
las perspectivas del Derecho Civil y del Derecho Penal:
3.1) Origen de la obligación legal: Desde el momento que un agente
de la salud, acepta el ingreso de un paciente a un establecimiento público
o privado o bien desde que comienza en la atención de un paciente, nace
un contrato de cumplimiento obligatorio y con dicho contrato se originan los
derechos y obligaciones de las partes. El derecho del paciente a recibir la
atención debida y la condigna obligación de los profesionales
de la salud a prestársela. A su vez nace el derecho de los profesionales
a percibir una retribución por sus servicios y la obligación del
paciente o del Hospital o del Sanatorio o de la empresa de Medicina Prepaga
a satisfacer dichos honorarios o retribución mensual convenida.-
3.2) Agentes de la salud involucrados: La doctrina emanada de los fallos
judiciales engloba solidariamente, como agentes de la mala praxis, a todos los
profesionales de la salud desde Instituciones Médicas y médicos
hasta enfermeras y auxiliares, que hayan participado en la atención del
paciente dañado, discerniéndose tan solo la gravedad de la pena
o sanción económica, de acuerdo al grado de participación
que los agentes de la salud intervinientes en el tratamiento, puedan haber tenido
en la efectiva producción del daño.
El concepto Solidaridad implica, que todos y cada uno de los agentes intervinientes,
son individualmente responsables por la totalidad del daño ocasionado,
siendo facultad del Juez, de acuerdo a la prueba que se produzca en el juicio,
atribuir o exeptuar a cada uno de los agentes de la salud intervinientes, de
un mayor o menor grado o porcentual de responsabilidad en el hecho dañoso.
Esto es válido tanto en materia Penal como Civil, pero mientras las Instituciones
Hospitalarias o los Sanatorios responden con su patrimonio para afrontar la
indemnización dineraria en la condena Civil, no tienen en cambio una
sanción Penal que les alcance, habida cuenta que son Personas Jurídicas
de existencia ideal no física.
Como Limitación de la solidaridad se contempla la situación de
los agentes de la salud, cuando en el transcurso de un tratamiento han existido
diferentes etapas del mismo, realizadas, finalizadas y sin consecuencias dañosas
que se proyecten a las etapas siguientes del tratamiento. Es decir, que concluído
el tratamiento, para imputar un nuevo daño, el actor deberá probar
que es consecuencia del anterior en forma inmediata o mediata.
La responsabilidad y la condigna solidaridad en la misma, abarca tanto la acción
como la omisión dañosa.
En un reciente Fallo en sede penal, se trató el caso de dos Obstetras
que se encontraban a cargo de un paciente en trabajo de parto. Una de ellas
instruyó y colaboró en la realización de la maniobra llamada
"Kristeller", en la que se presiona a la altura de la cavidad uterina
para ayudar al parto, estando esta maniobra claramente descripta a la par que
desaconsejada en la técnica y la praxis médica, ocasionando tal
conducta severos daños en el útero de la paciente y posterior
extirpación del mismo. La otra profesional médica, tuvo conocimiento
de las intenciones de la primera y nada hizo para evitar que se llevase a cabo
la maniobra descripta ni siquiera para desaconsejarla. La sentencia penal condenó
a ambas, a la primera como agente directo del daño y a la segunda por
haber permitido pasivamente que la anterior actuase en la conducta dañosa,
sin hacer valer de modo acreditable a través de la Historia Clínica,
su conocimiento de la peligrosidad de la maniobra y su disenso con la conducta
médica adoptada.-
II.- La Mala Praxis en la Legislación Civil y Penal:
El Código Civil Argentino contempla la responsabilidad emergente de la
mala praxis y la obligatoriedad de su resarcimiento económico (arts.
1073 á 1090 del Código Civil) y/o de la prestación asistencial
reparadora, encuadrándola dentro de los Títulos de las Obligaciones,
de los Hechos Jurídicos y de las Obligaciones que nacen de hechos ilícitos
que no son delitos, esto último especialmente, a través de los
artículos 1109 y 1113 del Código Civil. En particular, el art.
902 del Código Civil nos dice: "Cuanto mayor sea el deber de obrar
con prudencia y pleno conocimiento, mayor será la obligación que
resulte de la consecuencia posible de los hechos. El art. 903 dice: "Las
consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de los
hechos.". El art. 904: "Las consecuencias mediatas son también
imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando
la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas".
El art. 905: "Las consecuencias puramente casuales no son imputables al
autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo
al ejecutar el hecho."
Si bien, como fuera dicho al comienzo de esta nota, un principio general del
derecho y la legislación subsecuente, indica tanto a los Jueces como
a los particulares, que quien demanda por un daño debe probar no solo
la magnitud del daño, sino también que dicho daño es una
consecuencia natural del accionar mal práctico, ello no resulta ni es
considerado siempre así por parte de la Doctrina Jurídica.
En efecto, encontrándose en tratamiento en el Congreso Nacional el Proyecto
de Código Unificado Civil y Comercial para la Nación, durante
el año 1993 la Cámara de Diputados sancionó dicho proyecto,
que, entre otra gran cantidad de innovaciones a la legislación existente,
expresaba que los profesionales de la salud debían ser ellos quienes
probasen, es decir, demostrasen, que habían actuado con pericia, prudencia
y diligencia ante la acusación por daños derivados de la mala
praxis.- Afortunadamente, en ese entonces y por intermedio y directa intervención
de la Asociación Médica Argentina y el accionar específico
de su actual Presidente, el Profesor Doctor Elías Hurtado Hoyo, se logró
que el Presidente de la nación vetase tal proyecto de codificación.-
Habiendo retomado Estado Parlamentario nuevamente el Proyecto Unificado del
Código Civil y Comercial, desde el Congreso de la Nación se ha
solicitado la opinión de la Asociación Médica Argentina
en lo atinente a los Títulos, Capítulos y Artículos que
referencien a las Profesiones y Profesionales de la Salud. La Comisión
de Legislación de la Asociación Medica Argentina ya realizó
y remitió un primer análisis conceptual del Proyecto, de las normas
atinentes a las profesiones de la salud, así como de las aclaraciones
y propuestas de modificaciones a dicho proyecto, para una mejor protección
del derecho de los profesionales de la salud, resultando esta nota y Vuestra
atención a las consideraciones de la misma, una oportunidad propicia
para requerir de los profesionales de la salud e Instituciones conexas, que
no hesiten ni vacilen desde los respectivos ámbitos de sus competencias,
en hacer llegar a la Comisión de Legislación de la A.M.A. y a
la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, todas aquellas
propuestas que consideren idóneas, para la presentación y obtención
de una mejor legislación protectiva en el área de la Salud.-
El Código Penal.- Por su parte, el Código Penal tipifica la mala
praxis de modo específico, a través de los delitos de homicidio
culposo (art.84 CP) y de lesiones culposas (art.94 CP), que de ella, la mala
praxis, se deriven y, sanciona a quienes resulten declarados culpables, con
penas de prisión y de inhabilitación especial para el ejercicio
de la profesión o de la actividad que por su ejercicio, haya sido generadora
de la muerte o de la lesión.-
Curiosa, y a la par, inequitativamente, estas normas engloban actualmente en
sus tipos delictivo, tanto a las acciones derivadas de los actos de los profesionales
de la Salud, como, por ejemplo, a los conductores de automotores lanzados en
una "picada" por las avenidas.-
Más aún, gravando la situación preexistente, el 29 de Septiembre
del año 1999, el Congreso de la Nación sancionó, para su
promulgación por el Poder Ejecutivo el 26 de Octubre del mismo año,
la Ley 25.189 que incrementó la pena por muerte culposa, a un mínimo
de prisión por seis meses y a un máximo de cinco años e
inhabilitación especial de entre cinco y diez años, así
como para el caso de lesiones culposas determinó la pena de prisión
entre un mínimo de tres meses a un máximo de tres años
o multa de $-1.000 a $-15.000 e inhabilitación especial por uno a cuatro
años.-
De tal suerte, ante una situación legal tan desmedida que equipara penas
referidas a situaciones, conductas y personas tan disímiles, como las
atinentes y llevadas a cabo por un profesional de la salud en un caso hipotético
y por un temerario conductor de vehículos en otro caso, determinó
la inmediata actividad de la Asociación Médica Argentina qué,
por un parte, dirigió una nota informativa y para la procura de toma
de decisiones, a las diferentes Asociaciones Médicas, Universidades Nacionales
y médicos en general y, por otra parte, previo a que la ley 25.189 fuese
sancionada y promulgada inclusive, dirigió notas tanto al Congreso Nacional
como al entonces Presidente de la Nación, advirtiéndoles de las
perniciosas consecuencias públicas y sociales, que la sanción
y promulgación de dicha ley traería aparejado, al no diferenciar
personas ni conductas, equiparando profesionales con los conductores de automóviles
y "picadas" de automóviles con el sacrificado obrar asistencial
del médico.-
La Asociación Médica Argentina ha propuesto una clara difenciación
de las conductas y un rigor mucho más atenuado y con diferentes requisitos
en las consideraciones legales, respecto de los profesionales de la salud.-
En ese entonces, si bien no pudo llegarse a tiempo para detener o retrasar la
sanción y promulgación de la ley 25.189, fué sin embargo
oído, leído y atendido el reclamo presentado por la Asociación
Médica Argentina, al punto que el Poder Ejecutivo Nacional, también
con fecha 26 de Octubre del año 1999, envió al Congreso Nacional
el Mensaje Nº 1.226, conteniendo un proyecto de ley para contemplar específicamente
la modificación de la tipificación penal para los profesionales
de la Salud.-
El Poder Ejecutivo de la Nación, en respuesta a la nota que al efecto
le había elevado la Asociación Médica Argentina, envió
a su vez al Congreso Nacional, una nota con copia del proyecto legislativo propuesto.-
Si bien dicho proyecto enviado al Congreso por el entonces Gobierno Nacional,
no satisface las justas expectativas de los médicos profesionales de
la salud, en orden a la morigeración y correcta adecuación de
la conducta profesional en dicho ámbito, a pautas y normas específicas
al área de la salud, podemos al menos constatar, que los esfuerzos en
dicho sentido no han caído "en saco roto" y siguen siendo motivo
de atención.-
III.-Actualidad Legislativa:
Merced a la intervención de la Asociación Médica Argentina
y un vasto nucleamiento de Sociedades y Asociaciones vinculadas con las profesiones
para la Salud, se encuentra actualmente en el Congreso Nacional, en tratamiento
legislativo en su Comisión respectiva, un proyecto de Ley que modifica
tanto al Código Civil como al Código Penal en lo atinente a la
Responsabilidad Legal de los profesionales, en la órbita de la "mala
praxis". En sus aspectos esenciales, disminuye de diez a dos años,
el plazo de prescripción para iniciar la acción civil de responsabilidad.
Se establecen topes dinerarios para el reclamo dinerario, evitando de tal suerte
condenas que sean absolutamente impagables. Se reducen las penas establecidas
por el art. 84 del Código Penal (muerte por "mala praxis")
y por el art. 94 (lesiones derivadas de la "mala praxis").
De producirse la sanción legislativa y condigna promulgación normativa,
la asfixiante situación actual de los profesionales de la Salud ante
la amenaza de los juicios por Responsabilidad Legal y Mala Praxis, logrará
un merecido desahogo.-
Hemos intentado por una parte, en el ámbito propuesto para esta comunicación
con Ustedes, presentarles una visión y un marco sobre el tema de la mala
praxis y sus connotaciones legales, que sin duda son conocidas por Ustedes en
forma más particularizada, a la par, por otra parte, que reviste el carácter
de convocante, solicitarles vuestro aporte permanente en ideas y actividad,
para que entre todos destinemos algo de nuestra energía intelectual y
corporal, hacia el esperanzado y permanente logro de un ámbito de trabajo,
una Nación, un país y un profesional justamente amparado y reconocido
legalmente, para poder ser un mejor individuo, tanto en lo personal como en
su aporte social.-
Dra. Lidia Nora Iraola - Médica. MTAMA - Presidente
del TEPLAS
Dr. Hernán Gutiérrez Zaldívar - Asesor Letrado MHN
AMA - Presidente Comité Peritos AMA